Lactancia de Madres Trabajadoras

Mucho se habla de los derechos consagrados tanto en la Constitución Federal como en la Ley Federal del Trabajo, que tienen las madres trabajadoras. Por tanto, el objeto de la presente aportación será analizar de manera breve pero puntual, los periodos de descanso a que tienen derecho estas trabajadoras durante los periodos de lactancia, específicamente en cuanto al tiempo que debe prevalecer este derecho. ______________________________________

MARCO JURÍDICO

Para hablar de cualquier derecho de los trabajadores, antes nos tenemos que remitir al artículo 123 Constitucional, siendo nuestro caso de estudio los derechos de las madres trabajadoras considerando lo siguiente:

Artículo 123 . Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(...)V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; (...)

Asimismo es importante comentar la Ley Federal del Trabajo, donde se encuentran regulados dentro de su Título V los derechos y obligaciones para las madres trabajadores y del cual veremos los numerales de este ordenamiento relacionados con nuestro caso de estudio:

Artículo 164 .- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165 .- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
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Lo anterior esta íntimamente relacionado con el artículo 4 de la Constitución Federal que indica lo siguiente:
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Artículo 4o . El varón y la mujer son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
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Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
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Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
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Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
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Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
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El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
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De lo anterior, ser desprende que la alimentación es un derecho que deben tener los niños y las niñas.
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Como se pudo apreciar de la trascripción del articulo 170 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de la fracción IV se establece que en el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa.
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DURACIÓN DEL PERÍODO Y LUGAR DE LACTANCIA
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En primer termino, se desprende una interrogante ¿Cuánto dura el periodo de lactancia en términos jurídicos?, esto para estar en posibilidad de que el patrón sepa durante cuánto tiempo tendrá que otorgarle a la madre los dos reposos extraordinarios mencionados en la fracción.
Otro punto importante es saber cuál debe ser el lugar en el que la madre tendrá que alimentar al niño.
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Artículo 94 . En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia , y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
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Como podemos apreciar, se nos indica un periodo de seis meses durante el cual se dará dicha ayuda; sin embargo, no se indica de manera clara que el periodo de lactancia es el que dura seis meses, sino la ayuda a que tendrá derecho la asegurada. No obstante lo anterior, se nos da una pauta para poder aplicar la disposición de la Ley Federal del Trabajo.
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Otro punto importante lo podemos tomar del mensaje del 4 de mayo de 2007, por el Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos, en representación del Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, al inaugurar la Segunda Planta de Secado de Leches de Laboratorio Wyeth en el cual literalmente y en la parte que nos interesa comentó lo siguiente: "La OMS recomienda la lactancia materna exclusiva hasta alrededor de los seis meses de edad y la continuación de la misma, con introducción gradual de alimentos complementarios, hasta el segundo año de vida y más, si fuera posible.”
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Como podemos observar la Organización Mundial de la Salud Recomienda la lactancia por un periodo de seis meses, tomando en consideración que los mismos se computan desde el nacimiento del producto. Por tanto en el caso de las madres trabajadoras no se podría computar a partir de que se reincorporen al trabajo, dado que por disposición de la Ley del Seguro Social se tiene derecho a un periodo de incapacidad postnatal que se computa por cuarenta y dos días a partir del parto, tal como se indica a continuación:
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Artículo 101 . La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo .
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En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Para complementar lo anterior se muestra el artículo 143 del Reglamento de prestaciones médicas del Seguro Social:
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Artículo 143 . En los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales. Tratándose del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto.
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Cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo, deberán ajustarse a lo siguiente:
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I. Si el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para amparar los días excedentes se expedirán certificados de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días, en los términos establecidos en la fracción IV del artículo 140 de este Reglamento requiriendo el médico o estomatólogo de la autorización de su jefe inmediato o de quien en su ausencia funja como tal, a partir del segundo periodo de siete días, y
II. En los casos en que el parto ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto, cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro.
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El certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto.
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Las disposiciones anteriores se aplicarán exclusivamente a mujeres aseguradas.
Con estos elementos podemos concluir que si bien es cierto no existe definición legal de lo que debemos entender por “periodo de lactancia” considerando lo que establece tanto la Legislación del seguro social como lo establecido por la Organización Mundial de la Salud tendríamos lo siguiente:
Es importante aclarar que el cuadro anterior se basa solo en una interpretación conjunta, ya que en estricto sentido, como ya ha quedado claro, al no establecer la misma Ley cuánto tiempo comprende el periodo de lactancia, para efectos prácticos el patrón podría acordar un periodo inferior de seis meses.
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El siguiente punto derivado de la fracción IV del artículo 170 de la Ley federal del Trabajo, es el lugar donde debe la madre alimentar al bebe. Mucho se habla que este lugar debe ser la empresa, sin embargo, esto es falso debido a que es precisamente en esa fracción en la que se establece en forma clara que la empresa es quien designará el lugar.
Por tanto, si se designa que el lugar sea la casa de la trabajadora se estará respetando este ordenamiento. Una forma práctica de respetar esta disposición, es permitiendo a la madre trabajadora llegar una hora tarde, o se retire una hora más temprano, tomando en consideración que si se le quieren otorgar mayores facilidades a la madre trabajadora no existirá ninguna repercusión legal.
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CONCLUSIONES
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Tanto la Constitución Federal como la Ley Federal del Trabajo establece el derecho a las madres trabajadoras de disfrutar de dos descansos extraordinarios de media hora durante el periodo de lactancia para alimentar al hijo.
El tiempo que comprende la lactancia, se puede retomar tanto de la legislación del seguro social, como de lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, siendo este de seis meses a partir del nacimiento.
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Toda vez que la madre tiene derecho a un periodo de incapacidad de 42 días antes y 42 días después del parto, y tomando en consideración que el periodo de lactancia con base en lo establecido en el punto anterior es de seis meses a partir del parto, la madre trabajadora en su caso, disfrutaría de los descansos extraordinarios del día 43 después del parto y hasta que cumpla seis meses el producto.
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En razón de que el periodo de lactancia no esta definido en Ley, el patrón podría otorgarle ese derecho a la trabajadora por un periodo inferior de seis meses.
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El lugar en el que la madre alimentara al hijo no es la empresa, sino es el que esta última designe, por lo tanto si la empresa designa que debe ser la casa habitación de la madre trabajadora no se tendrá ninguna repercusión legal.

LC Enmanuel Ramos Guzman
Socio de GM Contadores Públicos y Asociados, S.C.